La nueva versión del Real Decreto de Formación Sanitaria, al completo

La norma ha reflejado diversos cambios con respecto al primer borrador conocido

Ministerio de Sanidad.


22 jun 2026. 12.50H
Real Decreto XXX/2026, por el que se modifica el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Se modifica el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo p) al apartado 1 del artículo 4 con la siguiente redacción:

p) A ser informado de la distribución de su jornada con la antelación suficiente para garantizar una adecuada planificación y el respeto a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:

a) Realizar todo el programa de formación con dedicación a tiempo completo, sin compatibilizarlo con cualquier otra actividad profesional en los términos establecidos en el artículo 20.3.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. Las reglas específicas de incompatibilidad se regulan en el artículo 4 bis.

Tres. Se añade un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción:

Artículo 4 bis. Régimen de incompatibilidades.


De conformidad con lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, serán compatibles con la residencia las actividades de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

b) Que no tengan el carácter de actividad profesional, tal y como establece el artículo 20.3.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

c) Que se lleven a cabo fuera de la jornada laboral prevista en el programa formativo.

d) Que no afecten a la dedicación exigida por el programa formativo ni podrá interferir en la actividad desarrollada por el residente.

e) Que sean expresamente autorizadas por el órgano competente en materia de formación sanitaria especializada de la comunidad autónoma, previo informe de la Comisión de Docencia del centro.

Cuatro. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 5. Jornada laboral y descansos.



El tiempo de trabajo y régimen de descansos del personal residente serán los establecidos en el ámbito de los respectivos servicios de salud, de acuerdo con la normativa vigente, con las siguientes peculiaridades:

a) La jornada ordinaria de trabajo se determinará mediante convenio colectivo. En su defecto, será la establecida, mediante normas, pactos o acuerdos, para el personal estatutario del servicio de salud.

b) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá mediar, como mínimo, un periodo de descanso continuo de 12 horas. En la realización de la jornada ordinaria, el personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de 24 horas ininterrumpidas, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto de 12 horas. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período establecido en el apartado anterior, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos previstos en el apartado siguiente.

c) Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso semanal establecidos, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos que habrán de programarse en un período de referencia que no podrá exceder de 14 días. Este régimen no supondrá la reducción de los periodos de descanso del personal residente.

La jornada laboral asegurará el cumplimiento íntegro de los programas formativos. Dentro de las posibilidades organizativas y funcionales de cada centro, se procurará disponer la jornada de los residentes de forma que la ordenación del tiempo de trabajo no perjudique su formación. A estos efectos, en los supuestos de reducción de jornada por motivos de conciliación, cuidados u otras causas legalmente previstas, se adoptarán las medidas organizativas necesarias para garantizar, en todo caso, la adquisición completa de las competencias previstas en el programa formativo. Las normas para la distribución del horario del personal residente vendrán determinadas por las necesidades formativas y docentes, teniendo siempre en cuenta la conciliación de la vida personal y familiar con la actividad laboral y la protección de la salud del trabajador.

No podrán celebrarse contratos de trabajo del personal residente con jornada a tiempo parcial.

El residente realizará, si así lo establece el programa formativo de la especialidad, la correspondiente jornada de guardia para la adquisición de las competencias establecidas en el programa. Las características de dicha modalidad de jornada, que será adicional a la jornada ordinaria, son las siguientes:

a) La duración de la jornada de guardia se establecerá en cada centro, sin que pueda superar las 17 horas de trabajo. En el caso de que sean consecutivas, la suma de jornada ordinaria y de guardia de forma sucesiva no excederá de 17 horas en ningún caso.

b) Cuando la jornada ordinaria esté programada de forma inmediatamente posterior a una jornada de guardia, no podrá exigirse su realización de dicha jornada ordinaria. A efectos administrativos y de ordenación de la jornada, los períodos que no resulten exigibles conforme a lo establecido en el párrafo anterior no podrán ser programados ni requeridos con posterioridad.

c) Se establece, con carácter general, un límite máximo de cuatro guardias mensuales o 68 horas mensuales de jornada de guardia. No obstante, dicho número podrá ser ampliado en una guardia adicional de forma excepcional, previo informe del servicio de prevención de riesgos laborales y de la comisión de docencia del centro, cuando concurran razones justificadas de carácter docente y, en todo caso, con la conformidad expresa del residente.

La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo que comprende la jornada ordinaria y la jornada de guardia será de 45 horas semanales de trabajo de promedio en cómputo trimestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. Este límite incluirá igualmente los posibles excesos de jornada que se produzcan por cualquier causa, sin que en ningún caso la suma de todos estos tiempos pueda superar dicho máximo.

A los efectos del control de la jornada máxima realizada por el personal residente, los centros sanitarios deberán contar con sistemas de control horario efectivo que permitan garantizar el cumplimiento de lo establecido en este artículo. El personal residente tendrá derecho de acceso al registro de su jornada. Dichos sistemas deberán cumplir con lo previsto en el artículo 34.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Cuando se detecten incumplimientos reiterados de los límites de tiempo de trabajo y descansos, podrán adoptarse actuaciones de revisión y mejora en el marco de los procedimientos de evaluación de la unidad docente correspondiente.

Las personas residentes podrán, previo consentimiento, ampliar el límite máximo mensual de guardias previsto en el apartado 4.c de este artículo. Asimismo, podrán superar la duración máxima prevista en el apartado 4.a. En ambos casos, deberán respetarse, como límites esenciales e indisponibles, la jornada máxima definida en el apartado 5, los períodos mínimos de descanso y el resto de condiciones y requisitos establecidos en este real decreto y en la normativa laboral que resulte de aplicación. El consentimiento de la persona residente tendrá carácter libre, expreso y voluntario y podrá ser revocado en cualquier momento. Su revocación por parte del residente no podrá dar lugar a consecuencia desfavorable alguna ni afectar a su evaluación, progresión formativa o relación laboral. Las condiciones y el procedimiento para la aplicación de las ampliaciones previstas en este apartado serán objeto de negociación en los órganos correspondientes. El servicio de prevención de riesgos laborales realizará una evaluación periódica de las ampliaciones autorizadas para verificar su impacto sobre la seguridad y salud de las personas residentes y propondrá, en su caso, las medidas preventivas que resulten necesarias.

Cinco. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del primer curso de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos, así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales. Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán, al menos, los siguientes, sin perjuicio de que los servicios de salud puedan acordar un porcentaje superior:

1.º Residentes de primer curso: 10 por ciento

2.º Residentes de segundo curso: 20 por ciento

3.º Residentes de tercer curso: 30 por ciento

4.º Residentes de cuarto curso: 40 por ciento

5.º Residentes de quinto curso: 50 por ciento.

En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica, los porcentajes del complemento de grado de formación y de atención continuada deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica.

c) Complemento de atención continuada con finalidad formativa, destinado a retribuir la participación del personal residente en actividades asistenciales fuera de la jornada ordinaria, integradas en su itinerario formativo y orientadas a la adquisición progresiva de competencias profesionales. Este complemento retribuirá la jornada de guardia que lleve a cabo el personal residente. Dicho complemento retribuirá, por una parte, el tiempo efectivamente trabajado, en cuanto jornada que complementa la jornada ordinaria, y por otra, las condiciones específicas de prestación del servicio.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

e) Se garantizará, en el ámbito de cada servicio de salud y de conformidad con lo que se establezca en su normativa y en los correspondientes instrumentos de negociación colectiva, el complemento retributivo a percibir por el personal residente desde el primer día y por todo el tiempo en que se encuentre en las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, de forma que, sumado a la prestación económica del régimen de protección social, permita alcanzar el cien por cien de las retribuciones ordinarias, fijas y periódicas, tanto básicas como complementarias, que le correspondan. El complemento citado deberá incluir, al menos, las retribuciones percibidas en el periodo de seis meses previos al inicio de la situación protegida. Durante el disfrute de periodos vacacionales, el personal residente percibirá, al menos, su remuneración normal o media, calculada en la forma que se determine en el ámbito de su servicio de salud.

Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

Excepcionalmente, y en los casos en los que el residente obtenga una nueva plaza en la misma convocatoria en virtud del procedimiento de adjudicación extraordinario regulado en el artículo 23.3 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud, se permitirá la renuncia a la plaza obtenida inicialmente sin que aplique lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional novena con el siguiente contenido:

Disposición adicional novena. Aplicación del sistema interno de información previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.



Las administraciones públicas sanitarias competentes promoverán la accesibilidad, conocimiento y utilización efectiva por las personas residentes de los mecanismos previstos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, incluyendo su información expresa en los planes de acogida y en la documentación que regule la relación laboral especial de residencia.

Ocho: Se incorpora una nueva disposición adicional décima con el siguiente contenido:

Disposición adicional décima. Evaluación de riesgos psicosociales del personal en formación sanitaria especializada.



Las entidades titulares de las unidades docentes acreditadas realizarán, con una periodicidad bienal, una evaluación específica de los riesgos psicosociales que puedan afectar al personal en formación sanitaria especializada, de conformidad con lo previsto en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Dicha evaluación deberá llevarse a cabo en coordinación con la comisión de docencia de cada centro. Asimismo, dichas entidades deberán adoptar las medidas preventivas y, en su caso, correctoras que resulten necesarias a la vista de los resultados obtenidos, asegurando su seguimiento y revisión periódica.

Las unidades docentes garantizarán medidas de prevención de los riesgos psicosociales asociados a la formación sanitaria especializada y a la práctica asistencial, mediante espacios grupales de apoyo profesional y reflexión compartida, con especial atención a los ámbitos de mayor carga emocional. La participación en estas actividades tendrá la consideración de tiempo de formación y se integrará en la planificación ordinaria de la actividad docente y asistencial.

Cuando se produzcan incidentes o acontecimientos que hayan podido comprometer la integridad física, la salud o la vida de las personas en formación sanitaria especializada, las entidades titulares de las unidades docentes garantizarán la activación de protocolos específicos de actuación y de atención en salud. Dichos protocolos deberán incluir, al menos, la comunicación del incidente, la intervención coordinada de los servicios de prevención, salud laboral y salud mental y de los órganos competentes, el análisis de las circunstancias concurrentes para identificar los factores contribuyentes y adoptar medidas preventivas y de mejora, la participación de las personas afectadas en condiciones adecuadas de confidencialidad y protección, la prestación de apoyo y acompañamiento a las personas y equipos implicados, y la documentación, seguimiento y evaluación de las actuaciones realizadas.

Disposición final. Entrada en vigor.



El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, la modificación del artículo 5 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2027.

Asimismo, la modificación del apartado del artículo 7 del Real decreto 1146/2006, de 6 de octubre, será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.
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