Ricardo Martínez Platel. Madrid
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una mujer que pretendía que le reconociera en España el título de especialista en cirugía cardiovascular. La recurrente obtuvo en Brasil un título de especialista en Cirugía Cardiovascular, que fue luego reconocido en Portugal como título de especialista en Cirugía Cardiotorácica. Con base en lo dispuesto por el Real Decreto 1837/2008, que transpone la Directiva 2005/36 sobre equivalencia de títulos dentro de la Unión Europea, la recurrente solicitó el reconocimiento en España de su título portugués como título de especialista en Cirugía Cardiovascular; lo que le fue denegado por el Ministerio de Sanidad.
La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo, sustancialmente por entender que, con arreglo a las equivalencias recogidas en el Real Decreto 1837/2008, el título portugués de especialista en Cirugía Cardiotorácica equivale al título español de especialista en Cirugía Cardiotorácica; y no al de Cirugía Cardiovascular.
Para llegar a esta conclusión, la sentencia impugnada no considera relevantes las pruebas practicadas a fin de acreditar la experiencia profesional de la recurrente en el campo de la cirugía cardiovascular, entendiendo que el dato clave viene dado sólo por las equivalencias reglamentariamente establecidas. Añade la sentencia impugnada que nada impide a la recurrente solicitar el reconocimiento en España de su título brasileño de especialista en Cirugía Cardiovascular, si bien ello habría de hacerse con arreglo a las normas relativas a títulos expedidos por países no pertenecientes a la Unión Europea.
Sostiene la mujer, en un pasaje central de su escrito de interposición del recurso de casación, que "ha quedado acreditado que todo lo expuesto es un problema de nomenclatura, y la necesidad de actualización de la norma jurídica en algunos estados, si bien a ello no es obstáculo o impedimento para que ese tribunal pueda aplicarla de acuerdo con el momento presente y en el entorno social en el que se desenvuelve la misma". Según la recurrente, debe estarse a su efectiva experiencia profesional; no a las equivalencias entre títulos establecidas en el reglamento regulador del reconocimiento de títulos emitidos en Estados miembros de la Unión Europea.
Sin embargo, este motivo no puede prosperar. De entrada, no es exacto afirmar, como hace la recurrente, que la sentencia impugnada considere probado que posee toda la experiencia profesional necesaria en el campo de la cirugía cardiovascular, sino que se limita a hacer referencia a las pruebas practicadas en la instancia. Y lo decisivo es, en todo caso, que la sentencia impugnada considera esas pruebas irrelevantes, pues entiende que el reconocimiento del título deber otorgarse o denegarse a la luz de las equivalencias establecidas en la disposición reglamentaria reguladora de la materia.
Este criterio de la sentencia impugnada es perfectamente correcto: si el Real Decreto 1837/2008 y antes aún la Directiva 2005/36 hubieran tenido la intención de que el reconocimiento de títulos dentro de la Unión Europea pudiera acordarse dejando de lado las equivalencias establecidas, así lo habrían ordenado. Pero no lo han hecho. En estas condiciones, la interpretación correctora de la norma aplicable que busca la recurrente resultaría sencillamente contraria a la norma y resultaría una aplicación no uniforme de criterios normativos que vienen ordenados por la Unión Europea.