El Tribunal Supremo establece que en el ámbito de la medicina estética corresponde a la profesión médica y no a la de enfermeros la planificación y aplicación de tratamientos e intervenciones y, en consecuencia, el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería no puede ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional del enfermero en el ámbito de los cuidados corpo-estéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso ha rechazado el recurso de casación que presentó el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería contra la sentencia del TSJ de Madrid que anuló la Resolución 19/2017 del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, por la que se ordenaba aspectos del ejercicio profesional de estos profesionales en el ámbito de los cuidados corpo-estéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud.
La sentencia (que respalda las tesis presentadas por el servicio jurídico del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos) analiza la regulación de las profesiones sanitarias por la que se distinguen las funciones que realizan el personal médico y el de enfermería. El tribunal explica que estas funciones no son las mismas, ni siquiera homologables pero que ambas resultan esenciales por su complementariedad, para la protección de la salud de los pacientes, “pues coadyuvan, desde su distinta formación y su diferente función, para alcanzar dicha finalidad”.
El tribunal argumenta que las funciones reconocidas a los Colegios Profesionales no apoderan al Consejo General de enfermeros para regular, en los términos en los que se hace en la resolución recurrida en la instancia, “las funciones de los profesionales de enfermería, desvinculadas de la actividad asistencial del médico, y de la coordinación médica cuando resulte precisa”.
Para la Sala, si existe o no la especialidad de medicina estética, es una cuestión tangencial a las que suscitaron el interés casacional porque incluso la sentencia del TSJ no afirma que exista esa especialidad, al contrario, señala que “aunque no es una especialidad” ( fundamento de derecho octavo), ello no significa que el Consejo General recurrente pueda tener competencia para ordenar dicha regulación del modo en que lo hace en la resolución impugnada en la instancia” .
Por ello la Sala estima que una eventual ausencia de específica regulación, legal y reglamentaria, según el caso, en la prestación de servicios sanitarios relativos a la estética y prevención del envejecimiento en modo alguno puede comportar “la habilitación del Consejo General recurrente para ordenar y regular la delimitación de funciones profesionales entre el personal médico y el de enfermería. Pues siguen siendo de aplicación las normas generales señaladas sobre los contornos en los que debe desenvolverse cada una de las profesiones sanitarias”.
La sentencia concluye que a tenor del contenido de la Resolución 19/2017 del Consejo General de los enfermeros, las funciones que se atribuyen a estos profesionales no resultan conformes a Derecho y que el Consejo General Recurrente no puede ordenar, en los términos en que se hace en la citada Resolución, el ejercicio profesional del enfermero en el ámbito de los cuidados corpo-estéticos y de la prevención del envejecimiento, que afectan esencialmente a la salud.
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