Los magistrados del Tribunal Constitucional (TC)
Enrique Arnaldo y
Concepción Espejel han emitido sendos votos particulares, a la sentencia que rechaza el recurso del PP contra la
ley de la eutanasia, donde defienden que
negar la objeción de conciencia a las personas jurídicas, concretamente a los centros privados y concertados,
atenta contra la libertad ideológica y religiosa.
En sus escritos, a los que ha tenido acceso Europa Press, Arnaldo y Espejel --ambos del ala conservadora del TC-- centran su crítica en las
dos cuestiones novedosas que planteó el recurso del PP frente a la impugnación de Vox, que ya fue rechazada en una primera sentencia sobre la ley de la eutanasia el pasado marzo. En primer lugar,
discrepan de la sentencia porque limita la objeción de conciencia a "las intervenciones de los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su categoría profesional, en la ejecución efectiva de dicha prestación".
La corte de garantías --de mayoría progresista-- resolvió que, "más allá de estos casos excepcionales, extender la objeción de conciencia a un ámbito institucional como pretenden los recurrentes, no solo
carecería de fundamento constitucional, sino que pondría en riesgo la efectividad de la propia prestación sanitaria".
"Atentar contra la libertad ideológica y religiosa"
Arnaldo aclara que no pone en tela de juicio que "el derecho constitucional a la
objeción de conciencia se configura como un
derecho personalísimo, ejercitable, con las debidas garantías para el interés general, frente al cumplimiento de ciertos deberes u obligaciones que colisionen con las convicciones o cuestiones morales íntimas de las personas físicas, en este caso de los profesionales sanitarios".
Sin embargo, entiende que "no cabe desconocer que
la eutanasia se configura como un
derecho de naturaleza prestacional, incluido en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, pudiendo llevarse a cabo la prestación de la ayuda para morir tanto en los centros sanitarios públicos como en los privados o concertados".
Y, al hilo, indica que "es indiscutible que existen centros sanitarios privados de los que son
titulares entidades religiosas, cuyo ideario excluye la práctica de la eutanasia".
Así, advierte de que "imponer coactivamente a estas personas jurídicas el deber de practicar en sus instalaciones la prestación de ayuda para morir supone
atentar contra el derecho a la libertad ideológica y religiosa (artículo 16.1 de la Constitución) en su dimensión colectiva".
Para Arnaldo, la sentencia "
elude esta cuestión mediante una respuesta formal, evasiva e insuficiente a la queja de los recurrentes" que, además, denuncia que "tampoco se adecúa al propio texto de la ley impugnada".
En este sentido, apunta que "una lectura atenta" de la ley "pone de manifiesto que, si bien se establece un deber legal de garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir para los servicios públicos de salud, esa garantía
no opera en los mismos términos respecto de los
centros sanitarios privados o concertados, en cuanto que la ley únicamente se limita a exigir que ni 'el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados' por el lugar donde se realiza, pero
no les impone directamente a estos centros sanitarios la obligación de garantizar la prestación de ayuda para morir".
Con todo, el magistrado considera que "dichas impugnaciones deberían haber sido acogidas y que la negación del derecho a la objeción de conciencia de las personas jurídicas constituye una r
estricción desproporcionada de su derecho a la libertad ideológica y religiosa".
Discrepancias respecto a la decisión de la mayoría
Por su parte, Espejel también
discrepa de la decisión de la mayoría del tribunal de denegar la objeción de conciencia a las personas jurídicas, al entender igualmente que ello "constituye una restricción desproporcionada de su derecho a la libertad ideológica y religiosa".
En su voto particular defiende que la sentencia del TC debería haber analizado si los centros sanitarios privados o concertados tienen el deber legal de garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir establecido para los servicios públicos de salud.
La magistrada subraya que, aunque la ley de la eutanasia establece un d
eber legal de los servicios públicos de salud a garantizar este derecho, el texto no permite concluir "que dicho deber
se extienda a los centros sanitarios privados o concertados".
"Si concluimos que la prestación no es exigible a los centros privados o concertados, devendría innecesario el reconocimiento expreso de la objeción de conciencia a las personas jurídicas titulares de aquellos", expone.
No obstante, Espejel alude a la Ley General de la Sanidad y asegura que dicha norma permitiría
extender la aplicación de la eutanasia a los centros concertados a efectos de conceder o mantener su estatus de concertados, lo que --a su juicio-- haría "necesario" el "análisis de la objeción de conciencia institucional, reconociendo dicho derecho a las personas jurídicas".
Por tanto, afea que la resolución de la mayoría del TC se limite a "afirmar" y no a
explicar "debidamente" los "motivos que llevan a concluir que de la eventual extensión de la objeción de conciencia a un ámbito institucional se derive un
riesgo para la efectividad de la propia prestación sanitaria, prestación que podría y debería ser garantizada por la sanidad pública".
Espejel reprocha al Constitucional que haya hecho una "concepción formalista de la naturaleza de las personas jurídicas", pese a que el propio tribunal "ha venido declarando que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales".
Cuestión sobre el procedimiento sumario
Por otro lado, los dos magistrados se refieren a la segunda cuestión novedosa que introdujo el recurso del PP y que también fue desestimada, sobre el
procedimiento sumario y preferente que contempla la ley frente a las resoluciones denegatorias de la eutanasia.
A este respecto, Arnaldo razona que se debería haber declarado
inconstitucional porque la Constitución reserva dicho procedimiento a "la protección de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 29", dada su "especial posición" en nuestro ordenamiento, "en cuanto traducción normativa de la dignidad humana y elemento legitimador de todo poder político".
"Se trata, por tanto, de un ámbito indisponible para el legislador que, del mismo modo que tiene
vedada la creación de nuevos derechos fundamentales, por estar ello reservado al constituyente, tampoco puede extender, por la misma razón, el proceso preferente y sumario" a otros derechos distintos a los mencionados expresamente en la Carta Magna, sostiene.
En la misma línea, Espejel manifiesta que, aunque no cuestiona que "los derechos de los pacientes en estos supuestos clínicos pudieran ser tutelados a través de un proceso preferente y sumario", considera que "el cauce elegido
no podría ser el contemplado en el artículo 53.2 de la Constitución, cuyo objeto exclusivo es la protección de derechos fundamentales".
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