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Los médicos interinos con cargo político no tendrán reserva de plaza

Así lo ha dictado el Tribunal Supremo, que concreta que el sanitario podrá ejercer pero "sin plaza fija"

Exteriores del Tribunal Supremo.

30 ene 2023. 18.10H
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El Supremo sentencia que la reserva de una plaza por cargo político no se aplica en los casos de médico interino. El fallo de la sentencia número 25/2023 concreta que un médico que no sea funcionario de carrera, sino que cubra el puesto de manera temporal, a pesar de que el cargo político pueda ser compatible con su trabajo, no se le podrá reservar la plaza dado que no es suya. Se trata de una plaza que se debe rellenar con un funcionario fijo. Por lo tanto, el profesional sanitario podrá ejercer pero sin reserva de plaza.

A efectos del artículo 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), el Supremo declara que la garantía de la función representativa que prevé el artículo 74.3 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), puede ser aplicada a los funcionarios interinos o al personal estatutario interino, pero no puede ser “obstáculo” para que la Administración “ponga fin a su relación de servicios” bien por “amortización de la plaza” o bien por “cobertura mediante funcionarios de carrera o personal estatutario fijo.

Esta decisión llega después del caso de un nombramiento de un médico interino en 2009, que ocupaba una plaza de médico de familia en Atención Primaria en L’Alcudia de Crespins. El profesional sanitario concurrió a las elecciones locales de 2015, donde resultó elegido concejal de L’Alcudia de Crespins y fue nombrado miembro de la Junta de Gobierno.

En 2017, se convocó concurso de traslados para cubrir plazas vacantes de médicos de Atención Primaria de instituciones sanitarias dependientes del Servicio Valenciano de Salud, entre ellas dos plazas vacantes en L'Alcudia de Crespins. El médico tuvo que impugnar dicha resolución alegando que el artículo 74.3 de la LBRL, “no cabe ofertar la plaza vacante que venía ocupando como interino mientras dure su mandato como concejal”.

La normalidad jurídica en los casos de los interinos


Es cierto que el artículo 74.3 de la LRBRL, dispone que los miembros de las corporaciones locales "que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares."

Sin embargo, al tratarse de interinos, no cabe oponer tal garantía si la Administración actúa "como el ordenamiento prevé y le ordena que actúe". Con esto, se pone fin a su situación excepcional de interinidad ofertando la plaza vacante para su cobertura por funcionarios de carrera o personal estatutario fijo. "Esa es la normalidad o regularidad jurídica y lo anómalo sería prolongar indefinidamente la interinidad pese a que desaparezca el presupuesto objetivo que lo justifica", asegura el Supremo en su sentencia.

El Supremo dispone como fundamento o motivo principal para explicar esto, es que el hecho de enderlo de otra forma "llevaría a obviar la jurisprudencia que considera abusivo mantener situaciones de larga temporalidad existiendo una vacante real e implicaría erigir el artículo 74.3 de la LRBRL en impedimento para la recta ordenación del empleo público". Bastaría, expone, que el concejal que es funcionario interino o personal estatutario interino "sea reelegido en sucesivas convocatorias" para que se perpetúe esa situación de temporalidad.

Por tanto, el artículo 74.3 de la LRBRL no puede invocarse para amparar esa anomalía pues el puesto funcionarial no es lo que directamente tutela ese precepto, sino el ejercicio sin obstáculo de la función representativa.

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