Ricardo Martínez Platel. Madrid
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso de doce médicos y ha condenado a Corporació de Salut del Maresme i La Selva a abonar cerca de 30.000 euros por las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1.826 horas y 27 minutos anuales como horas extraordinarias.
La Sala manifiesta que, conforme a la doctrina unificada, a los efectos de calificación del tiempo de trabajo, es jornada ordinaria la que abarca el tiempo citado, franja dentro de la cual se comprenden las 1688 horas de trabajo en planta y el resto de guardias de presencia física consideradas como ordinarias. A partir de ese tope y hasta las 2.187 horas anuales se aplica la consideración de jornada extraordinaria a las guardias médicas de presencia realizadas, y por tanto ese exceso debe retribuirse como hora extra, al menos al mismo valor que la hora ordinaria.
Los médicos consideraban que la práctica empresarial introducida es una reacción que “se burla de la definición del precio de la hora de guardia física al no haber prosperado su intento de reducirla ya que con anterioridad no se había practicado deducción del complemento respecto al importe total”.
Asimismo, señala que esta doctrina dejaría sin efecto el acuerdo que traduce el convenio pues se percibiría igual cantidad con jornada entera o parcial y con independencia del número de horas realizadas, cuando la sentencia recurrida analiza el complemento, partiendo de que el mismo solo puede ser percibido por quienes realicen al menos el 75 por ciento de la máxima jornada de atención continuada.
Este máximo exigible es de 449 horas anuales y un 75 por ciento es de 374,25 llega a la conclusión de que el complemento no es un plus salarial que compense la "disponibilidad" a realizar las horas de guardia, sino que es un complemento específico por la efectiva realización de las guardias de presencia física.
En consecuencia, el complemento, se separa de la material prestación de cada hora extra, no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75 por ciento o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales.
La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios.