La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que se pronuncia por primera vez sobre el
acoso sexual en el ámbito administrativo y disciplinario, y fija que su sanción no exige que el comportamiento, físico o verbal, de naturaleza sexual sea explícito, sino que
puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco.
De esta manera, la sentencia confirma una
sanción de suspensión de funciones durante seis meses a un exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón por una infracción muy grave de acoso sexual continuado a una médico de dicho servicio, a la que nunca requirió expresamente favores sexuales, ni se propasó físicamente con ella.
Resolución de la denuncia al exjefe de Servicio
El caso examinado tiene su origen en una
denuncia por acoso sexual presentada por una médico contra su superior basándose en "constantes muestras de atención no requeridas entre junio de 2016 y junio de 2018". Estas muestras se concretaban en convocatorias al despacho del jefe del Servicio por motivos no profesionales, llamadas de este al móvil y al busca, y trato diferente en lo relativo a la inclusión de fotografías en la página web del servicio y otras actividades de este.
Tras abrirle un expediente disciplinario, el Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, de la que depende este hospital, le impuso la citada sanción. Posteriormente, un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid consideró que el pliego de cargos formulado en
el expediente disciplinario no respetaba el derecho fundamental del sancionado a ser informado de la acusación, al no contener los elementos esenciales del hecho sancionable y de su calificación jurídica y, por consiguiente, no permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por su parte,
descartó cualquier vulneración de este derecho y resolvió que hubo acoso sexual por más que el sancionado no requiriese expresamente favores sexuales de su subordinada, ni se propasara físicamente con ella. Disconforme con el fallo, el exjefe médico recurrió ante el Tribunal Supremo que ahora ha desestimado su recurso y ha confirmado la sanción.
La Sala subraya que, "dado que la sentencia impugnada razona muy atinadamente que el comportamiento del recurrente estuvo guiado por la libido, fue continuado durante dos años y no tuvo ninguna clase de acogida por parte de la persona afectada, que además era su subordinada, no cabe sino concluir que la calificación como
infracción muy grave de acoso sexual es ajustada a Derecho".
Nueva consideración de acoso laboral implícito
Sobre la nueva resolución del TS que implica que el acoso sexual en sanciones administrativas y disciplinarias puede ser explícito, pero también implícito si es inequívoco, la Sala ha considerado que el apartado primero del artículo 7 de la ley Orgánica 3/2007 sobre
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que regula el acoso sexual, no puede ser interpretado únicamente como
contacto físico o como requerimiento de este mediante palabras. Tan es así "que ese precepto legal significativamente no dice que el comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual haya de ser explícito. Hay formas de conducirse que, aun siendo implícitas, resultan inequívocas dentro de un determinado ambiente cultura", subraya el tribunal.
La sentencia, ponencia del magistrado Luis María Díez-Picazo, explica que, si bien la
jurisprudencia penal sobre el delito de acoso sexual (art. 184 del Código Penal) puede servir de orientación en el ámbito administrativo, la definición del acoso sexual es más amplia a efectos disciplinarios que a efectos penales.
Ello se debe -según la sentencia- "no solo a que el Derecho Penal opera solo contra las transgresiones más graves de los bienes jurídicos, sino también a que en la esfera disciplinaria se tutela también el
correcto funcionamiento de los servicios públicos y, por tanto, pueden y deben sancionarse conductas que no serían penalmente reprochables. Esta mayor amplitud de lo disciplinario no supone, como se ha visto, merma de la exigencia de tipicidad".
Características del comportamiento implitico
La Sala establece las características que deben concurrir en un
comportamiento implícito para subsumirlo en la definición establecida sobre acoso sexual en dicha ley. A este respecto, señala que aparte de que se trate de un comportamiento “guiado o determinado por la libido o deseo sexual”, se tienen que valorar al menos tres datos: "A) La existencia o inexistencia de aceptación libre por parte de la persona afectada. Además, incluso si hubiera consentimiento, un comportamiento objetiva y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría constituir acoso sexual. B) El contexto (profesional, docente, etc.) en que el comportamiento se produce, valorando hasta qué punto la persona afectada ha podido eludir los requerimientos y las molestias. C) La dimensión temporal, pues a menudo no tiene el mismo significado -ni la misma gravedad- un suceso aislado que toda una serie sostenida y continuada de actos".
El tribunal indica que estos elementos habrán de
valorarse a la vista de las circunstancias de cada caso y subraya que se trata de criterios o indicios racionales de que un comportamiento es constitutivo de acoso sexual, sin que hayan de darse todos ellos cumulativamente.
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