Opinión

Dopaje y Salud Pública


Por Ricardo De Lorenzo
Por Ley

10 junio 2013. 17.10H
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La Organización Médica Colegial (OMC) y la Federación Española de Medicina del Deporte (Femede) han valorado la sentencia del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid sobre la Operación Puerto, en la que se ha juzgado un sistema de administración de sangre y otras sustancias incluidas en la lista de métodos prohibidos en el deporte.

La Sentencia como todos conocemos condena al principal acusado en el juicio de la Operación Puerto, a un año de prisión por un delito contra la salud pública del artículo 361 del Código Penal, con el agravamiento del artículo 372 del citado Código, multa de 15 euros diarios durante 10 meses y cuatro años de inhabilitación como Médico deportivo.

La sentencia, contra la que las partes podrán recurrir, llega casi siete años después de los registros practicados por la Guardia Civil el 23 de mayo de 2006 en el domicilio de los con los que comenzó el dispositivo después de tres meses de investigación, descubriendo en Madrid un laboratorio con grandes cantidades de bolsas de sangre almacenada y aparatos de análisis.

Precisamente a la duración de este proceso se ha referido el Presidente de la OMC para criticar su lentitud, lo que ha supuesto que el Consejo de Médicos solo pueda “hacer público su rechazo a este tipo de prácticas”, pero no pueda intervenir desde el punto de vista deontológico incluso en el caso de su inhabilitación para la práctica específica de la Medicina deportiva, al poder seguir ejerciendo como facultativo, o la normativa de aplicación en ese momento.

Ninguna ley castigaba penalmente el dopaje en España cuando se produjo la Operación Puerto (2006), que abrió la senda que continuaron la Operación Grial y la Operación Galgo. La proliferación de sofisticados métodos de dopaje en el deporte había puesto de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometían la salud pública. Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, con vigencia desde el 22/02/2007, introdujera en el Código penal de 1995, el cual fue modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor, el pasado 23 de diciembre de ese mismo año, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela la salud pública, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.

Y la Sentencia ha hecho lo que ha podido a la vista de los hechos y normativa de aplicación condenando el dopaje como un delito contra la salud pública, para proteger a los deportistas, de sus consecuencias para su salud sin entrar o valorar otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte e incluso el modelo de confianza.

Y es que para la aplicación del tipo penal se necesita que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, es como así lo ha valorado la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista.

Diferente será tras la aprobación por el Consejo de Ministros el pasado marzo el nuevo proyecto de Ley Antidopaje, que adapta al ordenamiento jurídico español las exigencias de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y que el Gobierno considera como uno de los puntos fuertes de la candidatura de Madrid para acoger los JJ.OO. de 2020.

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