Opinión

Colegiación obligatoria y seguridad del paciente


Por Ricardo de Lorenzo
Por Ley

30 enero 2013. 18.55H
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Las intervenciones como profesores del Máster en Derecho Sanitario de la Universidad CEU San Pablo y la Asociación Española de Derecho Sanitario de los Presidentes de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Enfermería, Juanjo Rodríguez Sendín y Máximo González Jurado, dejó su momento entre los alumnos e invitados asistentes un gran sedimento para la reflexión, como su unión para la defensa de una causa común como la seguridad del paciente, remitiéndose ambos al hito que supuso la Cumbre de Médicos y de Enfermería de una gran repercusión técnica desde el análisis efectuado por ambas profesiones del proyecto de Ley de Servicios Profesionales en trámite en estos momentos

En su intervención, el Profesor González Jurado, hizo alusión a esta defensa de la seguridad del paciente, pero también, al concepto clave en su opinión de “profesionalismo”, recordando el principio igualmente de "universalidad profesional”. Y estas valoraciones han coincidido con las valoraciones del Tribunal Constitucional al estimar el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de España contra un precepto del artículo 30.2 de la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2002, la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas que establecía que no será exigible el requisito de colegiación al personal funcionario, estatutario o laboral de las administraciones públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones, “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas”, fallando a favor de la obligatoriedad.

La decisión del alto tribunal, de fecha 17 de enero, asegura que “el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de Colegios Profesionales” y afirma que “siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados”, motivo por el cual el TC declara que el inciso impugnado “ha vulnerado las competencias estatales” y, por tanto, declara su inconstitucionalidad.

La sentencia precisa que “la institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión de los profesionales, pues tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados”.

Añade que “la razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y la ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa”.

Finalizando, que la expresión “sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial”, no es una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el artículo 1.3, no se limita al “ejercicio libre” de la profesión, sino que se extiende “al ejercicio de la profesión” con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena”.

Por tanto, después de casi 11 años, el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno en el año 2002 contra lo establecido por el Gobierno Andaluz en materia de colegiación obligatoria para el personal que trabaje para la Administración Pública, justificando la existencia del Colegio Profesional como institución protegida constitucionalmente, como  garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional, y en la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, en definitiva la seguridad de los pacientes, como enseña el Profesor González Jurado.

La atención a la salud, tanto a la salud pública como a la individual requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales, los pacientes y los profesionales que proporcionan servicios sanitarios asistenciales, al margen del papel de las Administraciones sanitarias como reguladoras de la organización de las prestaciones, que hacen imprescindible la presencia de los Colegios Profesionales como Corporaciones que tienen encomendada de forma típica la regulación del ejercicio de la profesión velando por la ética y deontología profesional y por el progreso en la formación de los profesionales sanitarios y en la calidad asistencial.

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