En la
primera parte de esta serie de artículos, pusimos de relieve que la vigente
Ley 37/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública “se queda corta y es poco ambiciosa, ya que no concibe la salud pública como algo integral y global, sino que la reduce a lo estrictamente antropocéntrico”.
La nefasta realidad a la que nos ha llevado el
virus SARS-CoV a través de la enfermedad
Covid-19 permite que aflore este enfoque insuficiente y alicorto. Desgraciadamente, este hecho no es un triste, cruel y aislado tropezón en la historia de las disposiciones normativas relativas a la Salud en nuestra democracia actual.
Sin ninguna voluntad de ser exhaustivos, en esta segunda entrega nos centraremos solo en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, ya que es la piedra angular de nuestro actual Sistema Nacional de Salud, el cual está articulado a través del poder político y las potestades administrativas de las Comunidades Autónomas.
“Es profesional sanitario todo el que trabaja en la Sanidad”
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Esta ley aún es vigente y en su día, derogó la Ley de
Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944. Para ser equitativos, hemos de explicitar que la Ley 14/1986 representó un avance radical en la concepción de la Salud. Para los biólogos, esta ley representó el salir de las catacumbas, puesto que, en lo que concierne al ejercicio de las profesiones, la
Ley 14/1986 bebe de la tautología “es profesional sanitario todo el que trabaja en la Sanidad”.
La creciente ocupación de espacios profesionales por parte de la profesión de biólogo y otras profesiones emergentes fue determinante para que los defensores de las esencias y del statu quo de toda la vida revertieran la situación a través de la
Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias; ya sabemos que quien está en situación de privilegio, siente la igualdad como una pérdida. Pero esto es otro cantar, que no debe distraernos de lo que ahora interesa.
EL CÓMO
El anuncio gubernamental de la revisión de nuestro
Sistema Nacional de Salud nos conduce a revisar (¡vale la redundancia!) la muy importante Ley 14/1986 General de Sanidad, a la luz de los efectos de la
pandemia Covid-19. Nuestra revisión se enmarca en lo expuesto en el apartado “El qué”, en la primera entrega de este artículo.
Sin ánimo de ser exhaustivo, hacemos un rápido repaso de porciones del texto de la
Ley 14/1986, con nuestras propuestas de adecuación de esta ley-marco a las exigencias que emergen de la relación entre Salud y Biodiversidad.
1 – Exposición de motivos
El segundo párrafo de la exposición de
motivos de la ley de 1986 es premonitorio cuando dice: “Es, en efecto, un dato histórico fácilmente verificable que las respuestas públicas al reto que en cada momento ha supuesto la atención a los problemas de salud de la colectividad han ido siempre a la zaga de la evolución de las necesidades sin conseguir nunca alcanzarlas, de manera que se ha convertido en una constante entre nosotros la inadaptación de las estructuras sanitarias a las necesidades de cada época”.
Más adelante, el sexto párrafo del bloque III de la exposición de motivos explica que “…la Ley establece que serán las
Áreas de Salud las piezas básicas de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas; Áreas organizadas conforme a la indicada concepción integral de la Sanidad, de manera que sea posible ofrecer desde ellas todas las prestaciones propias del sistema sanitario.
Las Áreas se distribuyen, de forma desconcentrada, en
demarcaciones territoriales delimitadas, teniendo en cuenta factores de diversa índole, pero sobre todo, respondiendo a la idea de proximidad de los servicios a los usuarios y de gestión descentralizada y participativa”.
Observamos que los factores que determinan la distribución de las Áreas de Salud son de
tipo demográfico y político-administrativo. Es evidente que cualquier reforma de la Ley 14/1986 debe incorporar de manera explícita como factor de distribución de Áreas de Salud, las características de los ecosistemas de su territorio, expresadas en términos de calidad de su biodiversidad.
2 - Artículo 1. Objeto de la ley y titulares del derecho a la protección de la salud
El primer epígrafe del artículo 1 de la Ley 14/1986 es una declaración de principios, al proclamar que: “La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución”. Como no puede ser de otra manera, la referencia al artículo 43 CE es obligada, ya que este artículo establece el derecho a la protección de la Salud.
El rigor nos obliga a destacar que el derecho a la protección de la Salud es… ¡un principio rector de la política social y económica!; o sea, el derecho a la protección de la Salud ni es un
Derecho Fundamental (artículos 14 a 29 CE) ni es un derecho con protección constitucional especial y que debe ser desarrollado mediante una ley para ser invocado (artículos 30 a 38), sino que la protección de la Salud es un elemento más de la política del Gobierno. Conocer la situación sistemática de la protección a la Salud en la estructura de la Constitución Española ayuda a comprender el fondo de los debates que los ciudadanos contemplamos en estos tiempos de la Covid-19.
Volviendo al epígrafe 1 del artículo 1 de la Ley 14/1986, nosotros consideramos que debe incorporarse una referencia explícita a los artículos 45 CE (disfrute y conservación del Medio Ambiente) y 47 CE (acceso a Vivienda digna y adecuada); ambos artículos también pertenecen al bloque de principio rectores de la política social y económica, en vez de formar parte del sistema de derechos.
Un debate interesante es si lo establecido por los artículos 43, 45 y 47 deben pasar al bloque de derechos de los
artículos 30 CE al 38 CE o al bloque de los Derechos Fundamentales. Aquí no corresponde profundizar en este asunto.
3 - Artículo 3. Objetivo del sistema sanitario
“La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales”
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El tercer epígrafe del
artículo 3 expresa que “La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales”.
Puede comprenderse que, en 1986, la ley hiciera un planteamiento antropocéntrico, olvidando hacer mención tanto del peligro del cambio climático como de la necesidad de preservar la Biodiversidad. Pero a estas alturas del siglo XXI, y con lo que está sucediendo a nivel mundial, debe corregirse este olvido e implementar medidas concretas al respeto.
4 – Artículo 5. Participación comunitaria en la política sanitaria
En su tercer epígrafe, este artículo proclama que “A efectos de dicha participación, se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales”.
La realidad es que la
Organización Médica Colegial y
Consejo General de Enfermería participan en órganos consultivos creados por las Administraciones Sanitarias, tanto General del Estado como de las Comunidades Autónomas.
Por nuestra parte, consideramos que la realidad y la práctica institucional obligan a modificar el contenido de este epígrafe, ampliando los sujetos de participación a las organizaciones colegiales de las distintas profesiones que formalmente tienen que ver con el
Sistema Nacional de Salud. Y no nos referimos solamente a la profesión de biólogo.
5 - Artículo 18. Actuaciones sanitarias del sistema de salud
No transcribimos el contenido de este artículo, repartido inicialmente en
13 epígrafes y que actualmente cuenta con 18; todos ellos, los iniciales y los incorporados, son de contenido antropocéntrico. De nuevo, consideramos que debe introducirse la referencia al cambio climático y a la Biodiversidad.
6 – Artículo 19. Sanidad ambiental
El primer epígrafe de este artículo decía “Los poderes públicos prestarán especial atención a la sanidad ambiental, que deberá tener la correspondiente consideración en los programas de salud”. Sí, hemos escrito bien “decía” en vez de “dice”, porque este epígrafe fue eliminado de la
Ley 14/1986 mediante una disposición derogatoria de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre... ¡de Salud Pública! Sobran comentarios.
El segundo epígrafe contiene 13 puntos, de los que el último es el típico cajón de sastre (“Cualquier otro aspecto del
medio ambiente relacionado con la salud”); los otros 12, tienen un contenido absolutamente centrado en la actividad humana. De nuevo, es imprescindible una actualización en el sentido precedentemente indicado.
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Consideramos que no hace falta seguir desgranando el articulado de la vigente
Ley 14/1986 General de Sanidad, porque este corresponde netamente a otra época, otras necesidades, otras realidades y otras posibilidades de actuación.
CONCLUSIÓN
En la nueva realidad a la que nos está conduciendo el
SARS-CoV a través de la Covid-19, consideramos que “El cómo” debe responder a:
- Explicitar la importancia de la preservación de los ecosistemas y la conservación de la Biodiversidad para la Salud humana, por muy alejados que aquellos estén de las grandes concentraciones de especímenes de la especie H. sapiens.
- Modificar la Ley 14/1986 General de Sanidad y el corpus normativo que destila, en el sentido aquí indicado.
- Dotar presupuestariamente, o sea, de recursos humanos y materiales, a las Administraciones públicas competentes en materia de Salud, con la finalidad de que puedan afrontar los nuevos retos que debemos abordar al respecto.
Además, apuntamos la necesidad de debatir si es conveniente resituar los
artículos 43 CE, 45 CE y 47 CE en otro bloque de la Constitución Española y, en su caso, cómo debe reformularse su contenido.
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