La privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia "pérdida de oportunidad" se concreta en que basta con que con cierta probabilidad la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
En resolución de 6 de Febrero del 2013 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Islas Baleares se pronuncia sobre la existencia o no de retraso culpable imputable a la asistencia sanitaria dispensada en por el Servicio de Urgencias de un Hospital, concretamente en el diagnóstico y tratamiento de un Trombo Edema Pulmonar (TEP) que produjo el fallecimiento de un paciente de 36 años de edad en el momento de los hechos. El paciente acudió a los Servicios de Atención Primaria aquejado de dolor e inflamación en la pantorrilla izquierda, de seis días de evolución, siendo derivado al servicio de Urgencias para descartar una trombosis venosa profunda (TVP). El referido Servicio le realizó un Doppler, descartándose la presencia de trombos, ante la constatación de SVP permeable y diagnosticándole una rotura fibrilar gemelar, prescribiéndosele reposo y antiinflamatorios.
Semanas más tarde y ante la persistencia de las molestias en la pierna izquierda, con aparición de dolor en el hemitórax izquierdo, de nuevo fue a urgencias, donde se le realizaron pruebas cardiológicas y a nivel pulmonar (radiografías y electrocardiograma), indicando que tenía la pierna izquierda inflamada desde hacía unos quince días, así como "insuficiencia venosa", no obstante y en esta nueva visita no se le practicó un Doppler a fin de comprobar la presencia de trombos al nivel de la pantorrilla o de la vena femoral, ni tampoco para comprobar si existía trombosis en el pulmón izquierdo. El paciente continuó con las molestias, acudiendo al médico de la mutua de trabajo, donde se le realizó un EcoDoppler, con resultado de TVP femoro-poplítea ingresando el mismo día en el Hospital ante la existencia de trombosis, con indicio de TEP, prescribiéndole heparina sódica. Al día siguiente se le diagnosticó un TVP asociado a TEP de un mes de evolución, falleciendo a los 45 minutos de ingresar en UCI, debido a una parada cardiorespiratoria.
Razona la Sala en la presente resolución que en el presente caso medio un retraso en el diagnóstico de la enfermedad padecida, porque aunque en los iníciales momentos lo dispensado sea una atención médica de los que no se puede pretender un diagnóstico certero sino la sospecha diagnóstica, esta atención no hubiera sido incompatible con la realización de pruebas diagnósticas necesarias y acordes con la sintomatología que el enfermo presentaba y en atención a lo expuesto “Hemos de tener por producida esa privación de expectativas sucedida en el supuesto que nos ocupa, en cuanto resulta acreditada por la contundencia del dictamen pericial, la lógica y congruencia interna de sus razonamientos, la documentación amplia de los mismos con remisión a bibliografía, con consideración a la totalidad de los datos obrantes en la historia clínica y ponderación conjunta de todos ellos y la abundante apoyatura y nivel científico y técnico que presenta, como conjunto de datos que han influido en la formación de la convicción interna de la Sala desde las reglas de la sana crítica, de modo que sus conclusiones son compatibles con la configuración jurídica que el Tribunal Supremo hace de la teoría de la pérdida de oportunidades.
Sentencia 6 de febrero del 2012 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Islas Baleares