Opinión

No puede establecerse una primacía del Informe del Médico Forense sobre el dictamen de un perito judicial médico


Los hechos enjuiciados en el presente recurso de apelación, derivan de intervencion de acromiaoplastia de hombre derecho, , en la que al paciente se le provocó la fractura de dos fragmentos óseos
Sentencias comentadas

01 mayo 2016. 20.30H
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Los hechos enjuiciados en el presente recurso de apelación, derivan de intervencion de acromiaoplastia de hombre derecho, en la que al paciente se le provocó la fractura de dos fragmentos óseos (que prevenían del acromion y del coricoides), y que le produjeron un fuerte cuadro de dolor. Dichos fragmentos no fueron localizados en el centro donde se intervino el reclamante sino que lo fueron en otro centro médico mediante la práctica de una radiografía, debiendo el paciente reintervenirse para su extracción.

Es decir, reprocha el reclamante tanto al médico responsable como al Centro en el que se intervino que durante la operación, por la causa que fuera, se provocó la rotura de dichos huesos que, además, no fueron localizados porque no se le practicó una simple radiografía.

En ese sentido el paciente reclamó judicialmente tanto al Centro como al médico responsable la cantidad de 107.075,69 euros. El Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, desestimo la demanda, y la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirma dicha resolución en base a la argumentación que a continuación se desarrolla.

La cierto es que la demanda del paciente se basaba principalmente en los informes médico-forenses emitidos en el procedimiento penal previo. De ambos informes se sigue que la presencia de fragmentos óseos fue debida a una complicación posible pero poco probable de la cirugía y contienen el único reproche de que practicada la primera intervención no se localizara los fragmentos óseos mediante una simple radiografía, provocando así meses de padecimientos del paciente.
Por su parte, la defensa del médico negó que este incurriese en ningún tipo de negligencia, argumentando que  resulta imposible que las fracturas pudieran producirse durante la intervención atribuyéndolas a calcificaciones producidas con posterioridad, aseverando igualmente que la realización de una radiografía posterior no estaba indicada.

El reclamante y como argumento de su recurso de apelación pretendía dar mayor valor probatorio a los informes emitidos por los médicos forenses que al resto, no obstante nos recuerda la Sala con cita en otra resolución judicial que : “como señala la SAP de Córdoba, Civil sección 1 del 27 de octubre de 2015 es cierto que en general no puede establecerse una primacía o prioridad del informe del Médico Forense sobre el dictamen de un perito judicial médico pues, sin duda, uno y otro constituyen informes de naturaleza médica que indudablemente no constatan hechos ciertos o verdades inatacables, sino que constituyen criterios u opiniones profesionales sujetas, como cualquier otra prueba, a la valoración y apreciación del Juez o Tribunal...".

Continua la Sala con cita en la Sentencia L de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2013, recordando que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas.

Lo cierto es que de la prueba pericial practicada, en este caso los médicos forenses no acudieron a ratificar su informe, entiende la Sala y como fundamento para desestimar el Recurso de Apelacion interpuesto por el paciente que, no ha quedado acreditado que el medico demandado incurriera en ningún tipo de negligencia o, al menos, queda en el campo de la duda si así fue o no, y continua : “Lo mismo cabe decir sobre la necesidad de la realización de una radiografía o no durante el postoperatorio. Mientras que los informes emitidos a instancias de la actora indican que debió realizarse, los que aportan las demandadas lo niegan. Lo que es innegable es que ya en la Clínica de Madrid, el 16 abril de 2008, tampoco se localizaron los fragmentos óseos en un principio según consta en el informe emitido obrante al folio 203 de las actuaciones. Y consta que se practicaron, antes que otras radiografías, las mismas que ya se había practicado en la Clínica de resonancia magnética y gammagrafía ósea, en las que no se apreció la existencia de fragmentos óseos”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) núm. 46/2016 de 10 febrero
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