El núcleo de la controversia en el presente caso reside en la atención recibida por una paciente, la cual presentaba
útero miomatoso, fue intervenida en un Hospital de Gijón y durante la intervención se produjo una
perforación intestinal.
La paciente no solo reclamada por la perforación ocasionada, que consideraba desproporcionada, pero igualmente consideraba que su alta hospitalaria había sido precoz y existió un
retraso diagnostico en la detección de la perforación intestinal ya que si se hubiera subsanado la perforación intestinal en la propia intervención quirúrgica, nada de lo ocurrido posteriormente hubiera sucedido. La recurrente sustentó su reclamación con un
informe particular elaborado a su instancia por un especialista en
Medicina Legal y Forense.
Sin embargo el Tribunal en la presente resolución no comparte las alegaciones de la recurrente, entendiendo al respecto que “
deriva de la interesada y subjetiva apreciación que la parte hace de lo ocurrido con base en un informe particular elaborado a su instancia por un especialista en Medicina Legal y Forense, médico que carece de la especialidad objeto de litigio, y porque de lo actuado en el expediente y en estos autos se desprende que en el presente caso la asistencia prestada a la recurrente resultó acorde a los postulados de la lex artis ad hoc”.
El informe médico aportado por la aseguradora codemandada, elaborado por un especialista en Obstetricia y Ginecología, descarta cualquier
desproporcionalidad del daño, informando que la perforación acaecida surge como
materialización de un riesgo típico, informado e inherente a la propia técnica quirúrgica. Además se especifica que una microperforación
puede pasar desapercibida tras una minuciosa revisión de la cavidad abdominal tras finalización de la intervención, que fue lo sucedido en el presente caso.
Nos recuerda la presente resolución que la
jurisprudencia viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus
bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y
susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor.
No obstante, igualmente la jurisprudencia une el concepto de
infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico. Es más, recuerda la presente resolución que “
la mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos ".
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) núm. 16/2017 de 23 enero
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