Opinión

Intrusismo profesional: ¿Carencia de Competencia o Titulación?


OFELIA DE LORENZO, LETRADA DE DE LORENZO ABOGADOS
Sentencias comentadas

28 enero 2019. 17.10H
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El Tribunal Supremo a través de la Sala de lo Civil, acaba de dictar una Sentencia, confirmando otra de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condena a un medio audiovisual a indemnizar a dos médicos, en la cantidad de 24.000 euros, por haberse lesionado su honor, tras la emisión televisiva de un reportaje de investigación efectuado sin su consentimiento, en los que se les acusaba  de intrusismo profesional por ejercer la medicina en el sector de la cirugía plástica estética y reparadora, sin estar en posesión del título de especialista.

En ese sentido, de la prueba practicada había quedado acreditado, que los demandantes llevaban varios años ejerciendo la medicina con el título de licenciados en medicina general y cirugía, contando con la preceptiva colegiación y figurando como miembros de la Sociedad Española de Cirugía Estética (SECE), de la Sociedad Española de Medicina Estética (SEME) y de la Sociedad Española de Medicina Cosmética (SEMCC).

Los médicos eran propietarios de una clínica en Santa Cruz de Tenerife en la que prestaban servicios de medicina estética remitiendo los casos de cirugía reparadora a un médico colaborador suyo, que sí que contaba con el título de especialista en medicina plástica, reparadora y estética.

La presente resolución recuerda que “la delimitación competencial entre médicos generales y especialistas en cirugía plástica, estética y reparadora no ha sido ni es una cuestión pacífica”, no obstante, continua la resolución “los pronunciamientos judiciales de fecha anterior a la emisión del reportaje -y por tanto a disposición de los informadores- no justificaba una imputación de intrusismo tan clara”.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 283/2006 de 9 de octubre, otorgó amparo a un médico, licenciado en medicina general y cirugía, que había venido ejerciendo en cirugía plástica reparadora, abordando la cuestión del intrusismo entre especialidades médicas en primer lugar determinando que el artículo 403 del Código Penal, que tipifica el delito de intrusismo es una "norma penal incompleta en la que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentra agotadoramente prevista en ella, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta".

Sin embargo, la norma que regula las especialidades médicas, el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, “no recoge un conjunto de actividades médicas que habrían de corresponder a cada una de las especialidades, limitándose a formular con carácter genérico la obligatoriedad de obtener el título de médico especialista para ejercer la profesión con dicho carácter".

Por ello el Tribunal Constitucional aclara que para imponer pena alguna por intrusismo entre especialidades médicas "es preciso que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite", por lo que "no puede considerarse a tal fin una ley que debe complementarse por remisión a un real decreto que, a su vez, tampoco determina el conjunto de conductas prohibidas, sino que es preciso acudir a otra disposición administrativa que tiene por objeto el programa de formación académica".

Esta cuestión ya fue estudiada con anterioridad al Tribunal Constitucional por el Tribunal Supremo que llegó a la misma conclusión en la Sentencia de 1 de abril de 2003, y en la que se recoge, respecto a un médico que ejercía como oncólogo careciendo de dicha especialidad que “para determinar la comisión de este delito no basta con apreciar la carencia del título, oficial o académico, sino que es necesario constatar que se realizan actos propios de una profesión (o, si se quiere, que se ejerce una actividad profesional), distinta a aquella para la que el agente se encuentra habilitado. Y este requisito no concurre en los supuestos enjuiciados, pues no existe en nuestro sistema jurídico una profesión de especialista médico legalmente establecida y regulada, con definición de actos propios y específicos, diferenciada de la actividad profesional del médico”.

Por su parte el artículo 16.3 de la Ley 441/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, dispone que la posesión del título de especialista es necesaria para la denominación como tal, para el ejercicio de la profesión con tal carácter y para ocupar los puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados, exigiendo la normativa citada la presencia en la unidad asistencial de un médico de la especialidad requerida.

Lo cierto es que ni con arreglo al Real Decreto 127/1984, ni con arreglo al Real Decreto 14 de febrero de 2003, se puede llegar a la conclusión de que la práctica de la cirugía estética fuese materia exclusiva y excluyente de los cirujanos plásticos, entendiendo por tales a los que tengan título de especialista.

En consecuencia, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial vigente a la fecha de la emisión del programa televisivo (2011) discutido, lo cierto es que no se puede delimitar los actos o definir el elenco de actuaciones que corresponden a la especialidad de cirugía plástica, estética y reparadora, razón por la cual y conforme concluye la resolución, se viene admitiendo que un médico licenciado en medicina general y cirugía pueda llevar a cabo actos médicos-quirúrgicos destinados a la mejora de la estética, con el único límite de que dicho profesional no se atribuya una especialidad de la que carezca.

La pregunta final sería: ¿Cómo evaluar jurídicamente al profesional de la Medicina que realiza un acto médico que, por decirlo así, es extraño al área de su actuación ordinaria, o invade un territorio que se supone propio de otra especialidad médica reconocida?

Tal situación pone en tensión la relación que existe entre competencia y titulación. Si el médico se aventurara en un territorio que, en principio, no le es familiar y si su actuación resultara desafortunada o deficiente, podría juzgársele bien por falta de título, bien por falta de competencia. Y, en cualquiera de ambos casos, su actuación deficiente podría ser atribuida a una acción intencionada, a una acción imprudente o negligente, o a una acción de mero riesgo. La carencia de título o la carencia de competencia, conducen a situaciones jurídicas distintas. Aunque al final tanto desde el punto de vista legal, como ético, el criterio decisivo para el ejercicio profesional responsable será la posesión de la competencia debida para realizar la correspondiente intervención médica.

Sentencia nº 719/2018 del Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 19 de diciembre del 2018.


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