La Sala 1ª del Tribunal Supremo en su reciente resolución de 13 de Abril del 2016, recuerda que aunque la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma, lo que no resulta admisible es que los tribunales de instancia la ignoren, y se resuelva en contra de ella, como ocurre en el presente caso que a continuación se va a comentar.
El caso médico enjuiciado
se concretaba en una mamoplastia de aumento con fines estéticos, en la que en el post-operatorio aconteció una complicación estética consistente en una deformidad conocida como doble burbuja, y el consiguiente empeoramiento estético, muy visible y notorio. A la paciente se le realizó una
nueva intervención para la corrección de la doble burbuja, sin que en esta segunda operación se subsanara completamente la deformidad. La paciente formuló demanda de juicio ordinario contra el cirujano estético en
reclamación de 79.886,42 euros. La sentencia de instancia desestimó la demanda.
No obstante revisado el caso en apelación la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, estimó en parte el recurso de apelación de la paciente, argumentándose que había existido un resultado prometido y ofertado que no se había conseguido en la forma satisfactoria y adecuada que la paciente esperaba, pues, el efecto de la doble burbuja que surgió a consecuencia de la mamoplastia
no había remitido totalmente no obstante haberse llevado a cabo dos intervenciones quirúrgicas y haber transcurrido 4 años entre la segunda intervención y la exploración realizada por perito judicial.
La Sentencia de la Audiencia Provincial fundamentó su
estimación parcial del Recurso de Apelación en la doctrina jurisprudencial de acuerdo a la cual la
“medicina satisfactiva que, a diferencia de la curativa o asistencial -básicamente de medios-, lo que pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al cliente, respondiendo la demanda de los mismos más que a imperiosa necesidad de la salud del enfermo, a su voluntad de tratar una mejora corporal, estética o funcional del propio cuerpo, por lo que el resultado en la cirugía satisfactiva opera como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el facultativo, ya que su obtención es el principal cometido de la intervención y sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda intervención médica puede llevar consigo. En esta línea la jurisprudencia ha venido a declarar que en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para lograr la finalidad buscada entre otras muchas".
Recurrida la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en casación, el Tribunal Supremo resuelve en la Sentencia comentada en el sentido de considerar, primero, que la Audiencia Provincial desconoce la doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la obligación de medios y de resultados como criterio general en el ámbito de la responsabilidad civil médica. Según la Sala, una cosa es que la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma y
otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en contra de ella.
En segundo lugar, sostiene la Sentencia comentada que los actos de medicina voluntaria no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado
cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida.
En este caso, según el Tribunal Supremo, hubo información y esta fue calificada de correcta y suficiente en la Sentencia, no constando de la lectura de la misma que a la paciente se le prometiera el resultado. La promesa del resultado no es una consecuencia de la información sino una deducción que la Sentencia obtiene de la equivocada doctrina jurisprudencial con la que da respuesta al problema planteado, en el sentido de que este debía necesariamente obtenerse, porque así lo exigía el contrato al margen de la buena o mala praxis médica; criterio que es, además,
contradictorio con la información recibida en la que al paciente se le advierte de los riesgos de la operación, que finalmente se materializaron, pese a lo cual decide someterse a ella. La cirugía estética no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba,
el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se hizo, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la Sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraria a la jurisprudencia de la Sala.
Por todo ello, el Tribunal Supremo admitió el Recurso de Casación planteado por el doctor.
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