Actualmente, no son pocas las controversias e interrogantes
que surgen en torno a las formas de plantear los procesos para la selección de contratistas que tienen las diferentes Administraciones Públicas, con especial incidencia
en los elementos de valoración que dan lugar a la decisión
para la adjudicación de los indicados contratos.
Merece la pena referirnos en este contexto, a dos ejemplos de valoración de las ofertas en materia de contratación pública, como el de las subastas de medicamentos en Andalucía cuya valoración se limita básicamente al precio del producto, y por otra parte, a la Instrucción 1/2016 recientemente aprobada por el Ayuntamiento de Madrid, que ordena la incorporación de cláusulas sociales en los contratos.
En este sentido, es necesario identificar
la posibilidad que tienen las Administraciones Públicas para vincular el objeto de un contrato público con alguna prestación o beneficio derivado de la adjudicación del mismo,
dejando de ceñirse única y exclusivamente
a la mera obtención del “mejor precio”,
para poner en valor el desarrollo de la responsabilidad social en materias concretas por parte de las empresas que participan
en los procesos de licitación.
A pesar del relativo poco recorrido que el tema tiene en España, no debemos olvidar un precedente europeo que data del año 2002, por medio del cual el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (
TJCE) mediante Sentencia recaída en el
caso “
Concordia Bus Finland Oy Ab”, también conocido como
Autobuses de Helsinki, resolvió una cuestión prejudicial, en cuanto a la posibilidad de interpretar sí, en el marco de un contrato público destinado a la prestación del servicio de transporte urbano mediante autobuses además de valorar la oferta económicamente más ventajosa, se podía tener en cuenta otros factores como la reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno o de ruido de los vehículos, a la hora de asignarse puntos adicionales a efectos de comparación de las ofertas presentadas.
Pues bien ya entonces el TJCE, aun cuando se apoyaba en una legislación europea menos avanzada en materia de responsabilidad social que la Directiva actual y eran pocas las empresas que podían cumplir el criterio de protección ambiental solicitado, resolvió indicando favorablemente que, “
cuando la entidad adjudicadora decide adjudicar un contrato al lidiador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, puede tener en cuenta criterios ecológicos,…siempre que tales criterios estén relacionados con el objeto del contrato, no confieran a dicha entidad adjudicadora una libertad incondicional de elección, se mencionen expresamente en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación y respeten todos los principios fundamentales del Derecho comunitario, en particular, el principio de no discriminación”, y añadió que “
el principio de igualdad de trato no se opone a que se tomen en consideración criterios relacionados con la protección del medio ambiente”.
Queda ya de esta forma claro, la
importancia que las Instituciones Europeas dan a la responsabilidad social, y como proponen fomentar su implementación a través de los procesos de contratación pública, siempre que el objeto del contrato a ser adjudicado guarde relación con la materia propia de la exigencia que se deba ejecutar y/o acreditar por parte de la empresa participante o ganadora de un concurso público.
Dicha postura en relación a
la posibilidad de establecer en los procesos de contratación públicas condiciones propias de la responsabilidad social, se ha visto reforzada con la entrada en vigor de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Asesor, sobre contratación pública, cuyo plazo máximo para su trasposición al ordenamiento jurídico español vence en el mes de abril del presente año.
La transposición de la directiva en cuestión, que recordemos debería ser obligatoria,
supondría un gran avance en el desarrollo y la consolidación definitiva de planes y acciones de responsabilidad social en las áreas de actuación de cada empresa,
al restringirse la facilidad y excesiva utilización de una situación calificada como excepcional (solo valorar el precio), en el RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando en el artículo 150.1 se definen criterios de valoración de las ofertas,
estableciéndose como regla general que: “
Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar…”, siendo solo en el último párrafo del referido artículo, cuando de manera residual se establece que, para aquellos supuestos en los que se utilice sólo un criterio de adjudicación, éste deberá ser necesariamente “
el del precio más bajo”.
En este sentido, y tal como se encuentra prevista la normativa vigente,
es difícil comprender cómo en el ámbito sociosanitario se siguen realizando procesos de licitación públicos cuyo criterio de adjudicación básicamente
se limita a conseguir el precio más bajo, sin intentar ni siquiera obtener beneficios sociales para la ciudadanía, que no deberían suponer esfuerzo extra para aquellas empresas participantes que tengan debidamente implementadas acciones para el cumplimiento de sus obligaciones sociosanitariamente responsables, pues la ejecución de dichas acciones cuando son concebidas conforme a la situación real en un sector, espacio y tiempo determinado, deberían generar por si mismas el beneficio general pretendido.
De esta manera, se puede afirmar que
cuando las empresas del sector sanitario implementan políticas coherentes de responsabilidad social sociosantaria, pueden al mismo tiempo, tanto demostrar y
acreditar al órgano que desarrolla el proceso de contratación
el cumplimiento de la cláusula social exigida en los pliegos, como también,
generar bienestar colectivo en un área tan compleja y delicada como
la protección de la salud, y las circunstancias sociales que la rodean.
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