La sala de lo contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional ha
desestimado la medida cautelarísima solicitada por un abogado particular contra el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y la Orden Comunicada del ministro de Sanidad mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en Salud Pública para la adopción de determinadas medidas contra el Covid-19.
En un auto, el Tribunal explica que en este caso no concurren las razones de especial urgencia que exige la doctrina para adoptar
una suspensión en este caso del Acuerdo y de la Orden Ministerial sin oír a la otra parte, la Abogacía del Estado.
La Audiencia recuerda que para
adoptar esta medida se exigen circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de las cautelares. La
Sección Octava explica que el recurrente ha utilizado el cauce del procedimiento previsto al amparo del artículo
114 de la Ley Jurisdiccional para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona.
Las resoluciones impugnadas están dirigidas a las comunidades autónomas
Tras analizar las resoluciones impugnadas, el Tribunal destaca que van dirigidas a las comunidades autónomas y no a las personas en el sentido que obligará a las comunidades autónomas a adoptar, al menos, las medidas que se prevén en el apartado 2 en los municipios
de más de 100.000 habitantes que formen parte de su territorio cuando concurran determinadas circunstancias.
La Sala añade que en el caso de que deban adoptarse esas medidas,
tal actuación deberá llevarse a cabo mediante acto o disposición de las comunidades autónomas antes de 48 horas desde que se tenga conocimiento de dichas circunstancias.
Por ello, concluye la Sala,
las resoluciones impugnadas en ausencia de la ulterior actividad administrativa de las comunidades autónomas, no producen la afección directa de los derechos fundamentales del actor. La afección tendrá lugar, en su caso, cuando las destinatarias de los actos administrativos impugnados, las Comunidades Autónomas y
las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla dicten resoluciones adoptando medidas que ya directa e individualmente afecten a los ciudadanos”.
El auto argumenta que el procedimiento especial por el que ha optado el recurrente de protección derechos fundamentales tiene un objeto limitado, dado que no puede extenderse más allá de la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, “siendo en relación con sus propios y únicos derechos fundamentales que debe apreciarse la lesión invocada, y en este concreto trámite, la urgencia de la adopción de la medida solicitada”.
En conclusión, señalan los jueces,
como las resoluciones impugnadas están dirigidas a la comunidades autónomas, no a los ciudadanos, y como será necesaria la descrita actividad de esas comunidades autónomas, no puede concluirse en este trámite que concurra la urgencia prevista contemplada en el marco de unas medidas cautelarísimas, tal y como prevé el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional y de la interpretación jurisprudencial del concepto técnico-jurídico de urgencia.
La Sala rechaza, por tanto, la medida cautelarísima y abre pieza separada de medidas cautelares
para solicitar informe de la Abogacía del Estado antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En otro auto, la Sala rechaza la medida cautelar solicitado por la Federación Nacional de Empresarios del Ocio y Espectáculos contra la Orden de Sanidad del 14 de agosto que
supuso el cierre de discotecas y salas de baile y la apertura de los locales de restauración hasta la 1:00 como máximo.
El auto repite los argumentos de este misma Sala del pasado 21 de septiembre en relación con la solicitud de suspensión cautelar de la misma Orden impugnada en ese caso por la Federación Catalana del Ocio Nocturno (FECALON). En ambas resoluciones, sin prejuzgar el fondo del asunto, los magistrados explican que
prima el interés público frente al de los empresarios porque es el que resulta más necesitado de protección a la vista de las circunstancias que se describen la resolución de Sanidad y que no fueron rechazadas por los recurrentes.
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