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Los permisos de la Aemps y de calidad tumban el concurso de TRD catalán

El CatSalut deberá repetir el concurso tras la resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público

Adrià Comella i Carnicé, director del Servicio Catalán de la Salud.

20 jun 2019. 13.10H
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El CatSalut, como ya adelantó Redacción Médica, deberá volver a repetir el concurso de terapias respiratorias domiciliarias (TRD) que publicó el pasado mes de abril y que contaba con una dotación de 207.489.893,86 euros. Según la resolución a la que ha tenido acceso este periódico, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público ha pedido al CatSalut que actúe en consecuencia de lo dictado en la resolución.

La resolución llega tras un recurso de Acciona, que pide la nulidad de la definición del objeto del contrato y se ordena adecuar el objeto a la actividad o prestación real del mismo (prestaciones sanitarias a domicilio), así como al CPV, requerimientos y solvencias de este objeto y habilitaciones exigibles.

También pide que se declare la nulidad del apartado H de las características del contrato y que se ordene convocar nuevamente la licitación en base a nuevos pliegos conformes a derecho. 

El recurso se basa en que una condición de aptitud para participar en la licitación (titularidad de las autorizaciones propias de un laboratorio fabricando y comercializador de oxígeno medicinal, así como de un almacén de distribución de medicamentos) es injustificada y desproporcionada, y que supondría una infracción del artículo 65 de la LCSP y de los principios esenciales de la contratación pública. 

"No se aprecia que resulte exigible la autorización de fabricante, comercializador o distribuidor para la dispensación a los pacientes de TRD del gas medicinal"


Por otro lado, también estiman que una condición de aptitud para participar en la licitación (resolución de compatibilidad de las instalaciones del propio CatSalut) es injustificada, desproporcionada y constitutiva de un criterio de arraigo territorial, con infracción del artículo 65 de la LCSP y de los principios esenciales de la contratación pública.

El tribunal de contratos catalán estima que “de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación, no se aprecia que resulte exigible la autorización de fabricante, comercializador o distribuidor para la dispensación a los pacientes de terapia respiratoria domiciliaria del gas medicinal, que es el objeto de la contratación objeto de recurso, porque no se establece una reserva en este sentido, sino únicamente para su almacenamiento y distribución, esto es, para el suministro”.

“De acuerdo con esta conclusión, la exigencia generalizada para todas las empresas licitadoras, como condiciones de aptitud ex artículo 65.2 de la LCSP, de contar con las autorizaciones emitidas por la AEMPS en relación con los gases medicinales, resulta desproporcionada, restrictiva de la concurrencia y, por lo tanto, contraria a los principios informadores de la contratación pública, dado que se trata de un contrato de servicios de terapias respiratorias a domicilio (TRD). Otra cosa es que, lógicamente, corresponderá al órgano de contratación fijar todas las prevenciones legalmente exigibles y necesarias para garantizar que el servicio terapéutico respiratorio al paciente se lleve a cabo con las condiciones adecuadas y según la normativa sectorial de aplicación”, continúa.

La calidad no es condición de capacidad; es cláusula de solvencia


“La configuración de la licitación tendría que permitir, como argumenta la recurrente, que dichas habilitaciones aplicables a los suministradores de los gases –que son de exigencia obligada y un requisito necesario para la empresa que preste efectivamente el servicio relativo a distribución y almacenamiento de los gases medicinales, es decir, el suministro. Ahora bien, esta empresa, que cuenta con la preceptiva autorización, no tiene porque ser necesariamente la licitadora del contrato, con la cual puede vincularse bajo la modalidad que, como operadores privados, los resulte adecuado y conforme con la normativa de aplicación y con las previsiones de los pliegos, las cuales tendrán que resultar coherentes. Desde este último punto de vista, habría que adoptar también un diseño del pliego adecuado en los aspectos concomitantes a esta cuestión, como por ejemplo la subcontratación”.

El ente público catalán contractual también explica que “de acuerdo con aquello que se establece en el artículo 10 de dicho Decreto y el PCAP de la licitación, y de acuerdo con el que defiende el órgano de contratación, no se aprecia que dicho requerimiento suponga en ningún caso que las instalaciones que posen a disposición tengan que estar ubicadas dentro del territorio catalán y, por lo tanto, no se trata de evaluar una condición de arraigo”.

Estándares de calidad como medio de acreditación de solvencia


Así, el tribunal explica que “la posibilidad de establecer estándares de calidad está explícitamente admitida por la legislación de contratos al preverse en el artículo 90.1.c) de la LCSP, como un medio de acreditación de la solvencia técnica o profesional de los empresarios, de acuerdo también con aquello que se indica en la letra e) de la parte II del anexo XII de la Directiva 2014/24/UE.

Y continúa: “Así las cosas, aunque los niveles de calidad requeridos estén articulados mediante un instrumento normativo, procede apreciar es que no se trata, realmente, de una condición de capacidad o habilitación, sino de una cláusula de solvencia referida a la calidad de los establecimientos o instalaciones de los operadores que intervengan en la prestación de los servicios”.

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