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El Gobierno reconoce a Cataluña el diseño de protocolos propios de aborto

El Ejecutivo central acuerda con la autonomía los límites competenciales en esta materia

La ministra de Política Territorial y portavoz del Gobierno, Isabel Rodríguez.

02 ago 2023. 11.40H
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El Ministerio de Política Territorial alcanza en julio un acuerdo con Cataluña sobre normas en las que existían discrepancias competenciales, concretamente en la Ley del Aborto. Se trata de la Ley Orgánica estatal 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE).

Ambas partes entienden que la recta interpretación de los preceptos que se detallan debe realizarse de manera sistemática y en relación con el orden de competencias vigente. Además, este acuerdo ha evitado recursos competenciales, con un total de 180 pactos durante la XIV Legislatura.

Criterios acordados


En relación con el apartado nueve, respecto a la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/2010, ambas partes coinciden en interpretar que, de acuerdo con el carácter básico del precepto dictado al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución Española, ha de entenderse que el desarrollo y evaluación de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva, que se llevará a cabo con participación de las comunidades autónomas, se ajustará a lo previsto en el orden de distribución constitucional de competencias. En particular, preservando el ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo y de ejecución en la materia, que incluyen, entre otras, la competencia sobre la actividad prestacional propia de los servicios autonómicos y las correspondientes potestades de planificación y evaluación.

Respecto al apartado catorce, que modifica el apartado dos, último párrafo, del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2010, ambas partes coinciden en que su recta interpretación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, requiere que la elaboración, contenidos y formato de la información a la que se refiere consista en determinar aspectos básicos o mínimos y de coordinación, y prestando especial atención a las necesidades surgidas de las situaciones de extranjería, respetando así el margen de desarrollo reglamentario y de ejecución de competencia autonómica que, entre otros, incluye la posibilidad de ampliar y concretar los contenidos o de diseñar el método de divulgación de la información.

Con igual alcance coinciden en interpretar, en relación con la modificación del segundo párrafo del apartado cinco del citado artículo 17, la remisión que este precepto hace al reglamento del Gobierno del Estado para desarrollar contenidos básicos o mínimo de la información verbal a la que se refiere. Asimismo, en cuanto a la modificación del primer párrafo del apartado cinco del citado artículo 17, ambas partes coinciden en interpretar que la previsión de asistencia de intérprete para el supuesto de que se desconozca el castellano debe entenderse referida, en aquellas comunidades autónomas con lengua propia declarada lengua oficial por sus estados de autonomía, no sólo el castellano, sino también, en este caso, a la lengua cooficial.

Por su parte, en cuanto al apartado 16, que añade el artículo 18 bis, letra c), a la Ley Orgánica 2/2010, ambas partes coinciden en interpretar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias y teniendo en cuenta que se ha de tratar de una información adecuada, suficiente y especializada, la manera concreta de implementar, organizar y configurar la medida prevista en el citado precepto corresponde a las comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias de desarrollo y ejecución, sin perjuicio además, de las actuaciones y medidas que puedan adoptar en este ámbito.

Respecto al apartado 22, que introduce un nuevo artículo 30, apartado 3, en la Ley Orgánica 2/2010, ambas partes coinciden en interpretar que las administraciones sanitarias autonómicas, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, han de poder establecer, si lo consideran oportuno, protocolos específicos que desarrollen el protocolo común, sin perjuicio de que también promuevan que los centros sanitarios establezcan sus propios protocolos.

En cuanto al apartado 23, que modifica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2010, ambas partes coinciden en interpretar que el desarrollo reglamentario a que se refiere el precepto se realizará en el ámbito de competencias del Estado, de conformidad con el orden de distribución constitucional de competencias y la jurisprudencia constitucional de aplicación.

Por último, en relación con la disposición final primera, apartado dos, que modifica el apartado 2, letra b), del artículo 6 de la Ley 34/1988, general de publicidad, ambas partes coinciden en que de una interpretación sistemática de la norma se desprende que las funciones a que hace referencia el precepto corresponderán al órgano, organismo o entidad competente que determinen las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias sectoriales y de su potestad de autoorganización.

Ambas partes acuerdan igualmente que los criterios interpretativos indicados en el apartado I sean tomados en consideración en aquellas iniciativas normativas que promueva el Gobierno del Estado en desarrollo de la Ley Orgánica.

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